Podemos decir según “sentencia” que el cheque de comida
es indemnizatorio cuando se compensa por comer fuera del domicilio, y es
salarial cuando se abona al margen del trabajo realizado
La Sala de lo Social del
Tribunal Supremo ha notificado una sentencia sobre un recurso de casación para
unificación de doctrina planteado respecto a la naturaleza de los cheques de
comida: si tienen carácter salarial o no, lo que en el primer caso determinaría
su inclusión como salario computable para calcular una indemnización por
despido improcedente.
La sentencia, dictada el 3
de octubre de 2013, ha tenido como ponente al magistrado José Manuel López
García de la Serrana y explica la doctrina del Alto Tribunal en materia de
cheques-restaurante:
“El cheque de comida tiene
carácter indemnizatorio cuando compensa por los gastos que tiene el trabajador
al verse obligado a realizar la comida fuera de su domicilio los días de
trabajo, mientras que tendrá naturaleza salarial cuando se abone con
independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias”. La diferente
solución viene dada en función de la operativa seguida en cada caso por la
empresa, así como de las circunstancias concurrentes, dados los hechos
probados, y de las alegaciones de las partes.
El recurso ha sido
interpuesto por la empresa Unitronics Comunicaciones, S.A. contra una sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco que entendía que los cheques-restaurante
abonados a una trabajadora tenían naturaleza salarial y, por lo tanto,
eran computables para el cálculo de la indemnización por despido.
Con el fin de plantear la
existencia de una contradicción doctrinal, el recurso presentó una sentencia de
contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en octubre de
2006. En ella se trataba el caso de una trabajadora, para la que se estimó los
vales de comida ya que quedó probado que eran compensación por las comidas
realizadas los días de trabajo.
El Alto Tribunal resuelve
que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, ya que ambas aplican
la misma doctrina. La disparidad se debe a las distintas circunstancias
concurrentes en cada caso y a su valoración. Por lo tanto, desestima el recurso
al no existir tal contradicción doctrinal, como así lo requiere el artículo 219
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sentencia STS 5007/2013 en
el recurso de casación número 1678/2012