Cuando se nos plantea si es
necesario iniciar un procedimiento de despido colectivo por el cierre de
un centro de trabajo con la totalidad de
los trabajadores que prestan servicios en dicho centro, tenemos que tener en cuenta en primer lugar la
plantilla de la empresa en su conjunto, y no la del centro de trabajo y en
segundo lugar los umbrales o límites a partir de los cuales operaría
automáticamente un procedimiento de
despido colectivo. Estos son:
a) 10 trabajadores/as, en
las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores/as.
b) El 10% del número de
trabajadores/as de la empresa en aquéllas que ocupen entre 100 y 300
trabajadores/as.
c) 30 trabajadores/as en las
empresas que ocupen más de 300 trabajadores/as.
Una Empresa que quiere
proceder al cierre de un centro extinguiendo los contratos mediante despidos
objetivos individuales, ¿lo puede hacer?.
En primer lugar, si sólo nos refiriéramos a la
cuantía (como número determinado) y teniendo en consideración que los umbrales
se refieren a Empresa en su globalidad, no se tendría que acudir al
procedimiento de despido colectivo, si no se sobrepasan los límites arriba
indicados, sin embargo en el presente caso se va a cerrar un centro de trabajo
en su totalidad; ¿se sigue sin acudir a la vía colectiva?
Si bien es cierto que la Empresa quiere cesar
su actividad laboral únicamente en uno de sus centros, ello no incumbe a los
demás centros existentes, por lo que no nos encontramos ante una cesación total
de la actividad empresarial, cuestión fundamental.
Si por ejemplo la plantilla de la empresa
estuviese compuesta por 150 trabajadores, nos encontraríamos ante un despido
colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto
de los Trabajadores, cuando la empresa extinga los contratos de trabajo de al
menos 15 trabajadores/as.
Por tanto, podríamos
realizar despidos exclusivamente de hasta 14 trabajadores/as de un total de 150
por causas objetivas (10%). En consecuencia no existe la figura del despido
colectivo en el sentido previsto en el artículo 51.1 del Estatuto de los
Trabajadores.
Queda claro, que no ha
tenido lugar un despido de todos los trabajadores/as de la empresa, sino que
únicamente se ha extinguido la relación laboral de una parte de la plantilla,
de un único centro y evidentemente no se ha traspasado el umbral de establecido
(entendemos que no se vulnera el umbral numérico de las extinciones acordadas
en los términos expuesto) y en consecuencia no teniendo la empresa necesidad de
acudir a los mecanismos de despido colectivo de trabajadores/as.
Conclusiones:
1.
El cómputo para dar lugar a un procedimiento de despido colectivo es la
Empresa y no el centro de trabajo.
2.
Cuando la extinción de los contratos de trabajo afecte a un único centro
o varios, no superándose los umbrales establecidos pero no se produzca la
cesación total de la actividad empresarial, no ha lugar al procedimiento de
despido colectivo, sino que acudiríamos a despidos objetivos individuales.