jueves, 13 de julio de 2017

Los Funcionarios interinos pueden reclamar indecnización de 20 días por año si son cesados



Los funcionarios interinos  pudieran tener el mismo derecho que el personal laboral  al servicio de la  Administración a reclamar la indemnización de 20 días por año trabajado si son cesados.

 

El supuesto de hecho que viene a recoger la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de A Coruña, Procedimiento Abreviado 78/2017 de fecha de 30 de Junio de 2017 , en resumen, refiere el de un funcionario interino , profesor sustituto docente , que es empleado por la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia , para la impartición de clases universitarias en sustitución de otro profesor universitario , en el periodo comprendido entre el 13 de Octubre de 2015 y el 14 de Septiembre de 2016. Tras la Comunicación realizada por la citada Consejería de cese del citado profesor, éste solicita de la citada Consejería la indemnización de fin de contrato de 20 días por año como cese por causas objetivas, por el periodo antes citado. La respuesta es negativa a  dicha solicitud.

En total reclamaba 1.500 euros. Dicha petición fue rechazada por el citado Organismo público mediante resolución motivada,  al entender, que como funcionario público interino, no era acreedor de la citada indemnización.

Por la parte actora se presentó escrito de demanda interponiendo recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se desestima solicitud de indemnización de 20 días por año trabajado por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 14 de septiembre de 2016, así como los intereses legales correspondientes. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de A Coruña ha dictado una sentencia en la que reconoce el derecho de un funcionario interino a cobrar una indemnización de 20 días por año trabajado tras el fin de su relación laboral.
La Sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo.
Los elementos relevantes QUE PODEMOS EXTRAER de la sentencia  son los siguientes:

El IMPACTO DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO Y SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL. Este Infra Ordenamiento que ha venido en llamarse Derecho Social Comunitario y ello tanto desde el plano normativo como sobre todo desde su desarrollo jurisprudencial. En primer lugar  la exigencia y máxima legal en el ordenamiento comunitario del principio de igualdad y no discriminación entre el empleo temporal y el empleo indefinido, exigencia legal  que se inicia con la Directiva 91/383. Tras  la doctrina del TJUE, puede afirmarse que el ordenamiento comunitario  prohíbe discriminación alguna entre trabajadores con un contrato de trabajo indefinido y trabajadores con un contrato de trabajo temporal a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, razones objetivas que no pueden ser la temporalidad, prohibición de discriminación que alcanza a todas las condiciones de trabajo y por ende no sólo a la retribución o salario del trabajador, sino también a la naturaleza de  la temporalidad o carácter de indefinición de la temporalidad de su contrato. Podemos así concluir, que el empleado público laboral y funcionarial de naturaleza temporal no puede ser discriminado en sus condiciones de trabajo, incluidas sus retribuciones, respecto del empleado público en el que la temporalidad no sea una nota presente en dicho vínculo, excepto cuando se opere una diferenciación que tenga un fundamento razonable, fundamento que se insiste, no puede ser la temporalidad del vínculo o por el contrario la ausencia de dicha temporalidad.  

LIMITACION DE LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS A FAVOR DEL DERECHO COMUNITARIO.NO DISCRIMINACIÖN POR LA CONDICIÓN RELACION TRABAJADOR Y EMPLEADOR. Las normas de Derecho comunitario deben surtir plenamente efecto, de una manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de la fecha de su entrada en vigor y durante todo el período de su validez;  que, por tanto, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquéllos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de particulares que sean parte en relaciones jurídicas sometidas al Derecho comunitario. Trasladado este cuerpo doctrina al caso que nos ocupa es evidente que aparece una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública, al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino para ello, recuerda la sentencia, que ahora que en el ámbito de las relaciones del empleo público, la doctrina del TJUE, ya ha reconocido  la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación. Así en STJUE de 14 de septiembre de 2016 C-596/14 As. Caso Ana de Diego Porras. No puede existir por tanto, un trato desigual , si estamos ante personal laboral al servicio de la administración pública o personal funcionario interino al servicio de la misma administración , y ello unido a la no discriminación e igualdad de trato en relación a la nota de la temporalidad del vínculo laboral que apuntábamos en el apartado primero. 

LA IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACION HA DE VENIR REFERIDA A TODAS LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y EMPLEO, A SALVO DE CAUSAS Y  RAZONES OBJETIVAS QUE JUSTIFIQUEN ESA DIFERENCIA DE TRATO: El concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada. Por ello la mera temporalidad de la relación no excluye por ello ese derecho a la indemnización que nos ocupa, pues dicha exclusión contradice el principio de igualdad sobre el que se asienta la Directiva y el Acuerdo Marco a salvo de condiciones objetivas que amparen esa excusión en condiciones objetivas que no pueden ser la mera temporalidad, ni las causas de cese, ni la ausencia de previsión legal en el ordenamiento nacional de dicha indemnización Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de «razones objetivas» requiere que “la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro.”. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización. Y en el caso que nos ocupa la Administración no ya es que no acreditara es que ni siquiera llegó a razonar cuales pudieran ser esos criterios objetivos y concretos en los que pudiera ampararse la discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino. 

CONCLUSIONES 

Es por tanto una Sentencia , novedosa en el resultado, pues incluye al personal funcionario interino dentro del colectivo de trabajadores que pueden llevar a ejercitar reclamaciones frente a la Administración por indemnizaciones de Ceses o Fin de contratos, en sectores de la Administración como es la SANIDAD , LA EDUCACION LA JUSTICIA, etc., donde de forma tan profusa y reiterada se procede a realizar cíclicamente contrataciones masivas de empleados , para la cobertura de plazas vacantes por numerosas razones y causas aparentemente legales y que en la mayoría de los casos incurren en el denominado fraude de ley en la contratación, y en ello es continuadora de la sentencia dictada el 14 de Septiembre de 2016 ,Sentencia de Ana de Diego Porras y de donde se reconoció a una empleada laboral al servicio de la Administración, Ministerio de Defensa,  la indemnización de comunicación por cese en la contratación, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Supremo que condenó a la Universidad de Barcelona por fraude de Ley en la concatenación de contratos de un profesor universitario, personal laboral . Pero también es NOVEDOSA en sus contenidos, pues rompe, fundamentalmente, basándose en la normativa comunitaria y la supremacía de la Norma y Derecho Comunitario sobre la Norma Nacional y las Sentencias de los Tribunales de Justicia de la Comunidades Europeas, donde la inaplicación de la Norma Nacional, cuando la misma entra en contradicción con la Norma Comunitaria y la Doctrina, que en interpretación de la misma nace del TJCE, mostrando un desprecio absoluto por toda diferencia de trato y discriminación entre trabajadores laborales y trabajadores funcionarios interinos, en general todo tipo de trabajador, al servicio de las Administraciones públicas , en tanto en cuanto , no exista causa alguna suficientemente razonada y objetiva que justifique y ampare legalmente esa diferencia de trato, ya sea en las condiciones económicas o cualquier otro aspecto del vinculo laboral. 


  • D. Jose Antonio Lucena Moreno - departamento Juridico UGT Madrid


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