El Tribunal Supremo resuelve
que la conciliación alcanzada con los representantes de los trabajadores en
despidos colectivos es vinculante en juicios
El
pasado día 16 de Junio de 2017 el Poder Judicial , en su página web, en la sección
de noticias judiciales, ha venido a hacer público un comunicado explicativo ,
en relación a la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala IV de lo Social del
Tribunal Supremo por la que confirma “que
la cuantía de la indemnización por despido colectivo es la pactada en acuerdo
de conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que puso fin
al mismo, y no la establecida en un pacto de fin de huelga firmado con anterioridad”·
El
Tribunal Supremo viene a dar repuesta en desestimación del recurso de casación
interpuesto por una de las trabajadoras del Diario del EL PAIS, que fundaba la
casación de su recurso en la contradicción existente entre dos Sentencias. La
primera de ellas la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el
5 de Mayo de 2014, y la de contraste y segunda de ellas la dictada por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Noviembre de
2015.
El conflicto,
tiene su origen en los procesos de despido colectivo que se dan en el grupo PRISA, con inicio en el año
2010/11.
En
este contexto de conflicto fue convocada una huelga por la representación legal
de los trabadores del grupo PRISA, que desembocaría en un ACUERDO DE FIN DE HUELGA
de fecha de 14 de Junio de 2011. En este primer acuerdo se establecía un pacto
de extinción contractual de 45 días por año trabajado con un tope de 42
mensualidades.
Posteriormente,
en el año 2013, y dentro de este contexto de despidos colectivos que se
vienen produciendo dentro del GRUPO PRISA, los trabajadores de el diario EL
PAIS, afectados por un despido colectivo, (afectados 129 trabajadores), al
alcanzar un pacto o Acuerdo por sujetos legitimados y con la fuerza vinculante
de toda negociación colectiva válida, y siendo reforzado dicho acuerdo por el
respaldo otorgado por la posterior homologación en sede de la AUDIENCIA
NACIONAL. El precitado acuerdo de fecha de 14 de Enero de 2013, NO fue
IMPUGNADO por ninguna de las partes legitimadas para ello mediante sus
representantes legales, en sede judicial, acuerdo de conciliación judicial de extinción
contractual de 38 días por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades
para los trabajadores menores de 58 años de edad.
Se da
la circunstancia, que cinco trabajadores de EL PAIS, afectados por el despido, interpusieron
demandas previas a los efectos del despido con 38 días por año con 24
mensualidades de tope indemnizatorio, e impugnaron el precitado despido con carácter
general previo, y posteriormente añadiendo por entender fundamentalmente, que
los efectos eran más perjudiciales, que el acuerdo alcanzado de FIN DE HUELGA.
Las demandas fueron rechazadas en primera instancia y posteriormente el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmo el fallo y pronunciamiento de
la sentencia de instancia , al entender que la CONCILIACIÓN JUDICIAL , tiene
efectos de COSA JUZGADA entre las partes
y por tanto es como si hubiese sido dictada sentencia firme que afectase a las
mismas.
Debemos
de matizar, que la precitada conciliación judicial ante la Audiencia Nacional,
fue sometida a asamblea de los trabajadores, votada y decidida libre y mayoritariamente por los mismos en el sentido
apuntado anteriormente, y por tanto proviene de la voluntad y decisión de los
trabajadores afectados cuya voluntad es canalizada por sus representantes
legales y plasmada en el acta de conciliación en sede judicial.
De
las dos sentencias de contraste utilizadas en la casación, esta es la
relevante, y la que va el Tribunal Supremo va a
someter a un mayor examen y obtención en definitiva de sus conclusiones
y pronunciamientos.
De
esta forma, el Tribunal Supremo concluye, ante la existencia de estos dos
Acuerdos, el alcanzado por la representación de los trabajadores de ámbito
nacional para el Grupo PRISA de FIN DE HUELGA de fecha 14 de junio de 2011, y
el otro posterior de 14 de Enero de 2013, fruto de la asamblea de trabajadores
alcanzado por la representación de los trabajadores en sede judicial, con
homologación de dicho acuerdo ante la Audiencia Nacional, en virtud de ACTA DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL, extrae las siguientes conclusiones:
1.-
Prevalencia del Acuerdo alcanzado en virtud del Acta de conciliación Judicial ,
por ser este POSTERIOR en el Tiempo , al considerar que el acuerdo alcanzado DE
FIN DE HUELGA, anterior en el tiempo , NO CIERRA , las soluciones posteriores a
posteriores conflictos, dejando abierta dicha posibilidad de solución de
conflictos a la Autonomía de las partes. Lo viene a definir como que no es un
acuerdo “Absoluto o Pétreo”, deja abierta por tanto vías de acuerdo posteriores
a litigios posteriores en el tiempo. Criterio de temporalidad.
2.-
Prevalencia de la especialidad del conflicto, admite que existan soluciones
particulares posteriores a soluciones universales o generales previas. En
realidad, está admitiendo una posibilidad de NEGOCIACIÓN EN CASCADA, de los
posibles conflictos que puedan surgir, y de las soluciones específicas que
puedan darse a dichos conflictos, canalizadas eso sí, a través de la legal
representación de los trabajadores, permitiendo el juego de la autonomía de la
autonomía colectiva en ámbitos inferiores al grupo de empresas. El acuerdo
alcanzado por la representación legal con ámbito nacional y de FIN DE HUELGA,
lo fue con el ánimo de desvinculación general y de baja indemnizada de
trabajadores del grupo PRISA. El acuerdo alcanzado en sede judicial en virtud
de acta de conciliación judicial, homologada en sede judicial ante la Audiencia
Nacional, lo fue en la consecuencia de
un despido colectivo concreto y específico del diario EL PAIS, que afectaba a
129 trabajadores, con un escenario particular y concreto y no un módulo general
como el perteneciente al del GRUPO PRISA.
Hasta
aquí, la opinión general de los magistrados que fundamentan la sentencia del Supremo,
si bien hay que decir, que la misma ha estado condicionada por la emisión de
numerosos votos particulares, que reflejan la complejidad de la cuestión
jurídica.
Especialmente
hay que hacer referencia, a UN VOTO PARTICULAR SUSCRITO POR CINCO MAGISTRADOS,
lo cual ya antepone su valor y crítica a lo manifestado hasta ahora.
En
resumidos argumentos , este voto particular , considera que ediciones EL PAIS ,
debería haber sido condenado a abonar a los trabajadores demandantes la
indemnización establecida y reclamada por los mismos en el acuerdo de FIN DE
HUELGA de 14 de Junio de 2011 , ( 45 días por año trabajado con el tope de 42
mensualidades) , al entender que la conciliación judicial alcanzada en sede
judicial, NO PUEDE TENER EFECTO DE COSA JUZGADA en las demandas que los
trabajadores interpusieron frente a su despido antes de la conciliación
judicial alcanzada en el año 2013.
Efectivamente,
si los trabajadores , ya habían interpuesto su demanda antes de que dicha
Conciliación judicial existiese, y por tanto los posibles efectos de cosa
juzgada que la misma despliega una vez es alcanzada y suscrita ésta sin
impugnación, estos trabajadores no tenían porque verse compelidos y obligados a
aceptar los efectos de una conciliación judicial que no habían suscrito, pues ,
tenían todo el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , y a la obtención de una
resolución judicial, en su caso, o a la suscripción o adhesión a otros efectos más
favorables como son los previos ya alcanzados con ámbito general a todos los
trabajadores del GRUPO PRISA, al cual sin ninguna duda pertenecen , y cuyo
pacto , nadie discute que se haya vigente y aplicable al día de la fecha del
supuesto.
Entendemos
esta solución mucho más razonable con mayor encaje en la tutela judicial
efectiva del trabajador, y mucho más favorables con las consecuencias
económicas del pacto aplicable al trabajador, siendo, mucho más perjudicial el
segundo de los pactos alcanzados por la distintas representaciones legales de
los trabajadores.
Por
ello entendemos, y hacemos nuestra esta segunda interpretación más favorable de
la concurrencia de ambos pactos, al entender, que debe primar y ponderar
jurídicamente hablando , el hecho que los trabajadores con carácter previo a
alcanzar ese segundo acuerdo en sede judicial, hubiesen interpuesto sus
respectivas acciones judiciales frente al despido, lo cual es más acorde con la
tutela judicial efectiva, y por tanto con la libertad de pacto y la posibilidad
de alcanzar y acogerse al pacto o acuerdo más favorable de los posibles ,
acorde con la siempre posición mas débil del trabajador en el contexto de la
relaciones laborales.
De no
ser así, podremos obtener consecuencias como las dadas en este asunto, donde
los trabajadores, han alcanzado acuerdos de extinción de relaciones laborales,
claramente perjudiciales y peyorativos en relación con condiciones de extinción
de relaciones laborales mucho más
favorables y beneficiosas ya alcanzadas con carácter previo y de total
aplicación a los mismos, aunque las mismas hubiesen sido negociadas para un
contexto más genérico o general,( Grupo PRISA) ,frente al más específico o
particular como es el del diario EL PAIS.
Secretaria de Política Sindical UGT Madrid
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