lunes, 26 de junio de 2017

La Concinliación con Los Trabajadores puede ser vinculante en Juicios posteriores



El Tribunal Supremo resuelve que la conciliación alcanzada con los representantes de los trabajadores en despidos colectivos es vinculante en juicios 


El pasado día 16 de Junio de 2017 el Poder Judicial , en su página web, en la sección de noticias judiciales, ha venido a hacer público un comunicado explicativo , en relación a la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo por la que confirma “que la cuantía de la indemnización por despido colectivo es la pactada en acuerdo de conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que puso fin al mismo, y no la establecida en un pacto de fin de huelga firmado con anterioridad”·

El Tribunal Supremo viene a dar repuesta en desestimación del recurso de casación interpuesto por una de las trabajadoras del Diario del EL PAIS, que fundaba la casación de su recurso en la contradicción existente entre dos Sentencias. La primera de ellas la dictada por la Sala de lo Social  del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de Mayo de 2014, y la de contraste y segunda de ellas la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Noviembre de 2015.
El conflicto, tiene su origen en los procesos de despido colectivo que se  dan en el grupo PRISA, con inicio en el año 2010/11.
En este contexto de conflicto fue convocada una huelga por la representación legal de los trabadores del grupo PRISA, que desembocaría en un ACUERDO DE FIN DE HUELGA de fecha de 14 de Junio de 2011. En este primer acuerdo se establecía un pacto de extinción contractual de 45 días por año trabajado con un tope de 42 mensualidades.

Posteriormente, en el año 2013,  y dentro de  este contexto de despidos colectivos que se vienen produciendo dentro del GRUPO PRISA, los trabajadores de el diario EL PAIS, afectados por un despido colectivo, (afectados 129 trabajadores), al alcanzar un pacto o Acuerdo por sujetos legitimados y con la fuerza vinculante de toda negociación colectiva válida, y siendo reforzado dicho acuerdo por el respaldo otorgado por la posterior homologación en sede de la AUDIENCIA NACIONAL. El precitado acuerdo de fecha de 14 de Enero de 2013, NO fue IMPUGNADO por ninguna de las partes legitimadas para ello mediante sus representantes legales, en sede judicial,  acuerdo de conciliación judicial de extinción contractual de 38 días por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades para los trabajadores menores de 58 años de edad.
Se da la circunstancia, que cinco trabajadores de EL PAIS, afectados por el despido, interpusieron demandas previas a los efectos del despido con 38 días por año con 24 mensualidades de tope indemnizatorio, e  impugnaron el precitado despido con carácter general previo, y posteriormente añadiendo por entender fundamentalmente, que los efectos eran más perjudiciales, que el acuerdo alcanzado de FIN DE HUELGA. Las demandas fueron rechazadas en primera instancia y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmo el fallo y pronunciamiento de la sentencia de instancia , al entender que la CONCILIACIÓN JUDICIAL , tiene efectos de COSA JUZGADA  entre las partes y por tanto es como si hubiese sido dictada sentencia firme que afectase a las mismas.
Debemos de matizar, que la precitada conciliación judicial ante la Audiencia Nacional, fue sometida a asamblea de los trabajadores, votada y decidida libre y  mayoritariamente por los mismos en el sentido apuntado anteriormente, y por tanto proviene de la voluntad y decisión de los trabajadores afectados cuya voluntad es canalizada por sus representantes legales y plasmada en el acta de conciliación en sede judicial.
De las dos sentencias de contraste utilizadas en la casación, esta es la relevante, y la que va el Tribunal Supremo va a  someter a un mayor examen y obtención en definitiva de sus conclusiones y pronunciamientos.
De esta forma, el Tribunal Supremo concluye, ante la existencia de estos dos Acuerdos, el alcanzado por la representación de los trabajadores de ámbito nacional para el Grupo PRISA de FIN DE HUELGA de fecha 14 de junio de 2011, y el otro posterior de 14 de Enero de 2013, fruto de la asamblea de trabajadores alcanzado por la representación de los trabajadores en sede judicial, con homologación de dicho acuerdo ante la Audiencia Nacional, en virtud de ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL, extrae las siguientes conclusiones:
1.- Prevalencia del Acuerdo alcanzado en virtud del Acta de conciliación Judicial , por ser este POSTERIOR en el Tiempo , al considerar que el acuerdo alcanzado DE FIN DE HUELGA, anterior en el tiempo , NO CIERRA , las soluciones posteriores a posteriores conflictos, dejando abierta dicha posibilidad de solución de conflictos a la Autonomía de las partes. Lo viene a definir como que no es un acuerdo “Absoluto o Pétreo”, deja abierta por tanto vías de acuerdo posteriores a litigios posteriores en el tiempo. Criterio de temporalidad.
2.- Prevalencia de la especialidad del conflicto, admite que existan soluciones particulares posteriores a soluciones universales o generales previas. En realidad, está admitiendo una posibilidad de NEGOCIACIÓN EN CASCADA, de los posibles conflictos que puedan surgir, y de las soluciones específicas que puedan darse a dichos conflictos, canalizadas eso sí, a través de la legal representación de los trabajadores, permitiendo el juego de la autonomía de la autonomía colectiva en ámbitos inferiores al grupo de empresas. El acuerdo alcanzado por la representación legal con ámbito nacional y de FIN DE HUELGA, lo fue con el ánimo de desvinculación general y de baja indemnizada de trabajadores del grupo PRISA. El acuerdo alcanzado en sede judicial en virtud de acta de conciliación judicial, homologada en sede judicial ante la Audiencia Nacional,  lo fue en la consecuencia de un despido colectivo concreto y específico del diario EL PAIS, que afectaba a 129 trabajadores, con un escenario particular y concreto y no un módulo general como el perteneciente al del GRUPO PRISA.

Hasta aquí, la opinión general de los magistrados que fundamentan la sentencia del Supremo, si bien hay que decir, que la misma ha estado condicionada por la emisión de numerosos votos particulares, que reflejan la complejidad de la cuestión jurídica.

Especialmente hay que hacer referencia, a UN VOTO PARTICULAR SUSCRITO POR CINCO MAGISTRADOS, lo cual ya antepone su valor y crítica a lo manifestado hasta ahora.

En resumidos argumentos , este voto particular , considera que ediciones EL PAIS , debería haber sido condenado a abonar a los trabajadores demandantes la indemnización establecida y reclamada por los mismos en el acuerdo de FIN DE HUELGA de 14 de Junio de 2011 , ( 45 días por año trabajado con el tope de 42 mensualidades) , al entender que la conciliación judicial alcanzada en sede judicial, NO PUEDE TENER EFECTO DE COSA JUZGADA en las demandas que los trabajadores interpusieron frente a su despido antes de la conciliación judicial alcanzada en el año 2013.
Efectivamente, si los trabajadores , ya habían interpuesto su demanda antes de que dicha Conciliación judicial existiese, y por tanto los posibles efectos de cosa juzgada que la misma despliega una vez es alcanzada y suscrita ésta sin impugnación, estos trabajadores no tenían porque verse compelidos y obligados a aceptar los efectos de una conciliación judicial que no habían suscrito, pues , tenían todo el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , y a la obtención de una resolución judicial, en su caso, o a la suscripción o adhesión a otros efectos más favorables como son los previos ya alcanzados con ámbito general a todos los trabajadores del GRUPO PRISA, al cual sin ninguna duda pertenecen , y cuyo pacto , nadie discute que se haya vigente y aplicable al día de la fecha del supuesto.
Entendemos esta solución mucho más razonable con mayor encaje en la tutela judicial efectiva del trabajador, y mucho más favorables con las consecuencias económicas del pacto aplicable al trabajador, siendo, mucho más perjudicial el segundo de los pactos alcanzados por la distintas representaciones legales de los trabajadores.
Por ello entendemos, y hacemos nuestra esta segunda interpretación más favorable de la concurrencia de ambos pactos, al entender, que debe primar y ponderar jurídicamente hablando , el hecho que los trabajadores con carácter previo a alcanzar ese segundo acuerdo en sede judicial, hubiesen interpuesto sus respectivas acciones judiciales frente al despido, lo cual es más acorde con la tutela judicial efectiva, y por tanto con la libertad de pacto y la posibilidad de alcanzar y acogerse al pacto o acuerdo más favorable de los posibles , acorde con la siempre posición mas débil del trabajador en el contexto de la relaciones  laborales.
De no ser así, podremos obtener consecuencias como las dadas en este asunto, donde los trabajadores, han alcanzado acuerdos de extinción de relaciones laborales, claramente perjudiciales y peyorativos en relación con condiciones de extinción de relaciones laborales  mucho más favorables y beneficiosas ya alcanzadas con carácter previo y de total aplicación a los mismos, aunque las mismas hubiesen sido negociadas para un contexto más genérico o general,( Grupo PRISA) ,frente al más específico o particular como es el del diario EL PAIS.

Secretaria de Política Sindical UGT Madrid

 

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