Según sentencia del
Tribunal, consecuencia de un recurso de amparo, donde ha procedido a perfilar,
dentro de los nuevos cometidos asignados al Alto Tribunal por la LO 6/2007, los
derechos de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales contenidos
en los apartados 1 y 3 del artículo 18 CE (intimidad y secreto de las
comunicaciones). Más concretamente, cuando el empresario ejerza su poder de
vigilancia sobre las herramientas informáticas de la empresa, puestas a
disposición de los trabajadores, fiscalizando, en el caso, el contenido de los
correos informáticos.
Con carácter previo a llevar
a cabo un acercamiento individualizado del caso concreto, el TC recuerda dos
aspectos importantes a tener en cuenta en este ámbito:
1º Que el contrato de trabajo no
puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de
los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no
pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización
privada.
2º Que no puede desconocerse
tampoco que la inserción en la organización laboral modula aquellos derechos en
la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado
desenvolvimiento de la actividad productiva; reflejo, a su vez, de derechos que
han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y
33 CE).
Consecuencia de ello, y ante
la colisión de intereses, resalta que “la modulación que el contrato de trabajo
puede producir en su ejercicio (los derechos y libertades constitucionales del
trabajador) ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los
legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución
de tal fin”.
Entrando ya en el
conocimiento del supuesto planteado al conocimiento del TC, es menester poner
de relieve los hechos: se trata de un trabajador que proporciona indebidamente
información confidencial de la empresa en la que presta servicios a personal de
otra mercantil, utilizando para ello un medio de transmisión propiedad de la
empresa, en concreto el teléfono móvil y el correo electrónico.
Dato importante a tener en
cuenta es que, para la obtención de la información, sin autorización del
trabajador, se utilizó como medio de garantía la intervención notarial,
habiéndose extraído el contenido del ordenador en su propio despacho.
Derecho
al secreto de las comunicaciones
Partiendo de que según tiene
reconocido el TC el derecho al secreto de las comunicaciones que la CE
garantiza es un concepto rigurosamente formal, en el sentido que se predica de
lo comunicado, sea cual sea su contenido, es decir, no por que lo comunicado
sea necesariamente íntimo o reservado, se ha delimitado el contenido de este
derecho entendiendo que el artículo 18.3 CE protege únicamente ciertas
comunicaciones: las que se realizan a través de determinados medios o canales
cerrados; así pues quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas
de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación
abierta, esto es, no secreta.
De esta forma, en las
comunicaciones electrónicas en el ámbito de las relaciones laborales, que
entran dentro de las “facultades de auto organización, dirección y control
correspondientes a cada empresario, no cabe duda de que es admisible la
ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad
empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de
vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la
utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos
fundamentales”.
Asimismo, “ha de tenerse en
cuenta que los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las
medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la
propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las
instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin”.
Como elemento diferenciador
respecto al supuesto conocido en la anterior doctrina constitucional al
respecto (STC 241/2012), se plantea, por un lado, la inexistencia de una
advertencia previa y expresa por parte del empresario, modulando y modalizando
su uso y, por otro, la previsión en el convenio colectivo aplicable de la
consideración como falte leve de la utilización de los medios informáticos
propiedad de la empresa para fines distintos a los relacionados con el
contenido de la prestación laboral.
Partiendo de este hecho,
entiende el TC que “la expresa prohibición convencional del uso extralaboral
del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales
llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al
objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y
deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de
la buena fe [arts. 5.a) y 20.2 y 3 LET].”
Es decir, la remisión de
mensajes enjuiciada se llevó a cabo, pues, a través de un canal de comunicación
abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido
en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con la
doctrina constitucional, quedaba fuera de la protección constitucional del art.
18.3 CE.
Derecho
a la intimidad
Según reiterada
jurisprudencia, “el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la
dignidad de la persona (art. 10.1 CE), ―implica la existencia de un ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,
necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana”.
Asimismo, expresamente ha
afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable también al ámbito de las
relaciones laborales, extendiéndose al contenido de los correos electrónicos.
Ahora bien, existen
matizaciones, por cuanto el ámbito de cobertura de este derecho fundamental
viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de
privacidad o confidencialidad, y a dicha expectativa habrá que estar según las circunstancias
de cada caso.
Al igual que en el examen
relativo a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en el
caso del derecho a la intimidad tampoco se aprecia que el trabajador contara
con una expectativa razonable de privacidad respecto de sus correos
electrónicos registrados en el ordenador de la entidad empresarial.
Así, “la habilitación por la
empresa de esta herramienta informática como medio para llevar a cabo el
adecuado cumplimiento de la prestación de trabajo y el hecho de que su uso para
fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral
estuviera tipificado en el Convenio colectivo aplicable como infracción
sancionable impiden considerar que su utilización quedara al margen del control
empresarial”.
Tal circunstancia impedía en
este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que determinara la
entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad.
El salto cualitativo de esta
sentencia se centra en que, a diferencia de lo predicado hasta ahora, donde se
exigía la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos por parte
del empresario, para que éste pudiera ejercer sus poderes de vigilancia y
control de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión,
siempre con respeto a los derechos fundamentales, sin embargo, a partir de la
presente resolución queda patente que ya no es necesario que el empresario
lleve a cabo aquella labor, siendo suficiente la mera previsión convencional de
aquella prohibición de uso indebido.
