El Real Decreto-ley 8/2020,
de 17
de marzo, en su artículo 17 prevé para los autónomos, una serie de medidas urgentes por cese de
actividad involuntaria, o disminución, por la declaración del estado de alarma,
y así hacer frente al impacto económico y social sobrevenido por el COVID-19.
Se establece la prestación
extraordinaria a todos los trabajadores autónomos, que estén o no protegidos por la prestación de cese de actividad
prevista en la Ley General de
la Seguridad Social,
texto refundido aprobado por
el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30
de octubre, siempre que
cumplan las condiciones y
requisitos previstos en su regulación, tratando con ello de amparar a todo
el colectivo ante la situación excepcional acordada para la protección de todos
los ciudadanos.
Criterios:
1. El ámbito se corresponde con
el ámbito subjetivo
de aplicación previsto
en el artículo
305 de la
Ley General de
la Seguridad Social,
texto refundido aprobado por
el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Para acceder al
derecho a la
prestación extraordinaria por
cese de actividad, tanto para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos
cuyas actividades queden
suspendidas, como para
los trabajadores cuya facturación en el mes anterior al que se solicita
la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el
promedio de facturación del semestre anterior se requiere:
a. Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o
Autónomos o, en
su caso, en
el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b. En el
supuesto de que
su actividad no
se vea directamente
suspendida en virtud de lo
previsto en el Real Decreto 463/2020, acreditar
la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación
con la efectuada en el semestre anterior.
c. Hallarse al corriente
en el pago
de las cuotas
a la Seguridad
Social. No obstante, si en la
fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no
se cumpliera este
requisito, el órgano gestor
invitará al pago
al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas
debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la
adquisición del derecho a la protección.
El Real Decreto, por el que se declara el estado de alarma por
el COVID-19, entró en vigor en
el momento de
su publicación en
el «Boletín Oficial
del Estado», el
14 de marzo de 2020, por lo que
es esta fecha a la que se refiere el requisito de la letra a.
Por tanto, el solicitante,
a fecha de 14 de marzo, debería
estar afiliado y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos o,
en su caso,
en el Régimen
Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Cuando el trabajador autónomo no lleve de alta los seis meses
naturales exigidos para acreditar el 75%
de la reducción de los
ingresos, la valoración
se llevará a cabo
teniendo en cuenta el periodo de actividad.
El plazo para solicitar la
prestación es de un mes desde la entrada en vigor; por tanto, finaliza el 14 de abril, sin perjuicio
de que si se acordara la prórroga del
estado de alarma
por el Gobierno
puedan modificarse las
medidas adoptadas.
3.
En cuanto a documentación, se
acreditará la reducción de la
facturación mediante la aportación
de la información contable que lo justifique. Toda solicitud
deberá ir acompañada
de una declaración jurada
en la que se
haga constar que cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a
esta prestación.
4.
La cuantía de la prestación para autónomos que tengan la carencia para
causar derecho se determinará aplicando el 70 por ciento a la
base reguladora.
Para autónomos que no acredite el período mínimo de cotización para
tener derecho a la prestación, la cuantía
de la prestación
será equivalente al
70 por ciento
de la base mínima
de cotización de
la actividad desempeñada
por el trabajador autónomo en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos o, en su caso,
en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar. Independientemente
de que el
trabajador autónomo reúna
o no el
período mínimo de cotización,
el importe de
la prestación estará
siempre sujeta a los
límites del artículo 339.2 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
5.
Durante
el periodo de
percepción de
la prestación extraordinaria por
cese de actividad el trabajador
autónomo que suspenda la actividad no
estará obligado a tramitar la baja. Si
la causa del
derecho a la
prestación es la
reducción de la facturación en el mes anterior al que se
solicita la prestación en un 75 por ciento en relación con la efectuada en el
semestre anterior, deberá permanecer, en todo caso, de alta en el
correspondiente régimen de Seguridad Social.
Durante
el periodo de
percepción de esta
prestación no existirá
obligación de cotizar
Respecto de las cuotas ya
ingresadas y que se puedan ingresar, incluidos, en su caso, únicamente los
recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho o se puedan
realizar, y se
superpongan con alguno
de los días
del período durante el que se tienen derecho a la prestación de carácter
excepcional, serán devueltas a
petición de los
interesados. Su solicitud
deberá formularse junto con la solicitud
de la prestación excepcional, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos
acreditativos de su pago y sin que pueda ya solicitarse una vez expirado el
plazo. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad
Social por cuotas correspondientes a otros períodos o por otros.
6.
La prestación
extraordinaria tendrá una
duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el
último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de
que este se prorrogue y tenga una duración superior al
mes, siempre que
continúen los requisitos
exigidos para su concesión.
7.
La concesión de esta prestación no reducirá
los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario
pueda tener derecho en el futuro. El tiempo durante
el que se
perciba la prestación
extraordinaria por cese
de actividad se entenderá
como cotizado tanto
por contingencias comunes
como por contingencias profesionales, así
como por cese de
actividad para quienes vinieran haciéndolo al tiempo de
solicitar la prestación.
8.
No causarán derecho a esta prestación los trabajadores autónomos
que vinieran percibiendo una prestación
o tengan derecho a otra prestación del Sistema de Seguridad Social, tanto
si la percibe como si no.
9.
Cuando concurra la tramitación del procedimiento al que se refiere este Criterio con los procedimientos de
suspensión de contratos
y reducción de
jornada vinculada al COVID-19, el trabajador autónomo en el momento
de presentar la solicitud de la
prestación excepcional deberá
adjuntar copia del
inicio de las actuaciones dirigidas a su tramitación.

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