domingo, 22 de marzo de 2020

MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL COVID- 19 SOBRE EL CESE DE ACTIVIDAD DE AUTÓNOMOS


El   Real   Decreto-ley   8/2020,   de   17   de   marzo, en su artículo 17 prevé para los autónomos, una serie de medidas urgentes por cese de actividad involuntaria, o disminución, por la declaración del estado de alarma, y así hacer frente al impacto económico y social sobrevenido por el COVID-19.
Se establece la prestación extraordinaria a todos los trabajadores autónomos, que estén o no protegidos por la prestación de cese de actividad prevista en la Ley  General  de  la  Seguridad  Social,  texto  refundido  aprobado  por  el  Real Decreto  Legislativo  8/2015,  de  30  de  octubre, siempre  que  cumplan  las condiciones y requisitos previstos en su regulación, tratando con ello de amparar a todo el colectivo ante la situación excepcional acordada para la protección de todos los ciudadanos.

Criterios:
1.    El ámbito se  corresponde  con  el  ámbito  subjetivo  de  aplicación previsto  en  el  artículo  305  de  la  Ley  General  de  la  Seguridad  Social,  texto refundido  aprobado  por  el  Real  Decreto  Legislativo 8/2015,  de  30  de  octubre.

2.    Para  acceder  al  derecho  a  la  prestación  extraordinaria  por  cese  de actividad, tanto para los trabajadores por cuenta propia  o  autónomos  cuyas  actividades  queden  suspendidas,  como  para  los trabajadores cuya facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior se requiere:
a.    Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia  o  Autónomos  o,  en  su  caso,  en  el  Régimen  Especial  de  la  Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b.    En  el  supuesto  de  que  su  actividad  no  se  vea  directamente  suspendida  en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
c.    Hallarse  al  corriente  en  el  pago  de  las  cuotas  a  la  Seguridad  Social.  No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación  no  se  cumpliera  este  requisito, el  órgano  gestor  invitará  al  pago  al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

El Real Decreto, por el que se declara el estado de  alarma por  el COVID-19, entró en vigor en  el  momento  de  su  publicación  en  el  «Boletín  Oficial  del  Estado»,  el  14  de marzo de 2020, por lo que es esta fecha a la que se refiere el requisito de la letra a.
Por tanto, el solicitante, a fecha de 14 de marzo, debería estar afiliado y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia  o  Autónomos  o,  en  su  caso,  en  el  Régimen  Especial  de  la  Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Cuando el trabajador autónomo no lleve de alta los seis meses naturales exigidos para  acreditar el 75% de la  reducción de  los  ingresos,  la  valoración  se  llevará  a  cabo teniendo en cuenta el periodo de actividad.
El plazo para solicitar la prestación es de un mes desde la entrada en vigor; por tanto, finaliza el 14 de abril, sin perjuicio de que si se acordara la prórroga del   estado   de   alarma   por   el   Gobierno   puedan   modificarse   las   medidas adoptadas.

3.    En cuanto a documentación, se acreditará la reducción  de  la  facturación  mediante  la aportación de la información contable que lo justifique. Toda  solicitud  deberá  ir  acompañada  de  una  declaración  jurada  en  la  que  se haga constar que cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

4.    La cuantía de la prestación para autónomos que tengan la carencia para causar derecho se determinará aplicando el 70 por ciento  a  la  base  reguladora.
Para autónomos que no acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación,  la  cuantía  de  la  prestación  será  equivalente  al  70  por  ciento  de  la base  mínima  de  cotización  de  la  actividad  desempeñada  por  el  trabajador autónomo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por  Cuenta  Propia  o  Autónomos  o,  en  su  caso,  en  el Régimen  Especial  de  la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Independientemente  de  que  el  trabajador  autónomo  reúna  o  no  el  período mínimo  de  cotización,  el  importe  de  la  prestación  estará  siempre  sujeta  a  los límites del artículo 339.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.   

5.    Durante  el  periodo  de  percepción  de  la  prestación  extraordinaria  por  cese  de actividad el trabajador autónomo que suspenda la actividad no estará obligado a tramitar  la  baja. Si  la  causa  del  derecho  a  la  prestación  es  la  reducción  de  la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación en un 75 por ciento en relación con la efectuada en el semestre anterior, deberá permanecer, en todo caso, de alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social.

Durante  el  periodo  de  percepción  de  esta  prestación  no  existirá  obligación  de cotizar

Respecto de las cuotas ya ingresadas y que se puedan ingresar, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho  o  se  puedan  realizar,  y  se  superpongan  con  alguno  de  los  días  del período durante el que se tienen derecho a la prestación de carácter excepcional, serán  devueltas  a  petición  de  los  interesados.  Su  solicitud  deberá  formularse junto con la solicitud de la prestación excepcional, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago y sin que pueda ya solicitarse una vez expirado el plazo. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos o por otros.

6.    La  prestación  extraordinaria tendrá  una  duración  de  un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior   al   mes,   siempre   que   continúen   los   requisitos   exigidos   para   su concesión.

7.    La concesión de esta prestación no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. El  tiempo  durante  el  que  se  perciba  la  prestación  extraordinaria  por  cese  de actividad  se  entenderá  como  cotizado  tanto  por  contingencias  comunes  como por  contingencias  profesionales,  así  como  por  cese de  actividad  para  quienes vinieran haciéndolo al tiempo de solicitar la prestación.

8.    No causarán derecho a esta prestación los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo una prestación o tengan derecho a otra prestación del Sistema de Seguridad Social, tanto si la percibe como si no.

9.    Cuando concurra la tramitación del procedimiento al que se refiere este Criterio con  los  procedimientos  de  suspensión  de  contratos  y  reducción  de  jornada vinculada al COVID-19, el trabajador autónomo en el momento de presentar la solicitud  de  la  prestación  excepcional  deberá  adjuntar  copia  del  inicio  de  las actuaciones dirigidas a su tramitación.


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