Concepto del accidente de trabajo.
(artículo 115 lgss)
1. Se entiende por accidente
de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración
de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el
trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
Etc...
Reinterpretación social del
precepto Accidente in itinere
STS de 26 de diciembre de
2013 (rec. núm. 2315/2012): Trabajador que de forma recurrente se desplaza los
fines de semana 350 kilómetros para volver a su domicilio familiar, sufriendo
un accidente de tráfico en el trayecto de vuelta el domingo a las 21:15 horas,
siendo su hora de entrada las 8:00 horas del día siguiente.
El accidente in itinere, que
inicialmente fue una figura de creación jurisprudencial, aparece actualmente
regulado en el artículo 115.2 a) LGSS, y el hecho de que en su enunciado no
aparezcan todos y cada uno de los elementos exigidos por aquella no empece su
toma en consideración, de acuerdo a la constante y elaborada doctrina de la
Sala 4ª del TS.
De acuerdo con la STS de 19
de enero de 2005 (rec. núm. 6543/2003), la idea básica que subyace en la
construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede
calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene
impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de
accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo
y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del
trayecto (STS de 29 de septiembre de 1997, rec. núm. 2685/1996).
En consecuencia con esa
idea, la reiterada y constante jurisprudencia exige, para calificar un
accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las siguientes
circunstancias:
• que la finalidad principal y directa del
viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico),
• que se produzca en el trayecto habitual
y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa
(elemento geográfico),
• que el accidente se produzca dentro del
tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento
cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por
desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a
motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la
ida o la vuelta del trabajo,
• que el trayecto se realice con medio
normal de transporte (elemento de inidoneidad del medio).
En lo que se refiere al
concepto de domicilio del trabajador, la doctrina de la Sala lo ha configurado
de forma amplia. Y así, en la sentencia de 29 de septiembre de 1997 referida se
afirma que teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de
transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para
incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida, distintos de la
residencia principal del trabajador.
Pero dicha afirmación no
debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde del elemento
“domicilio”, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la
consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por el mismo, dejando a
continuación fuera del concepto aquellos casos en que no estamos ante la
residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la
opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos, como ocurre en el
caso de las diferencias relevantes de distancia.
Ahora bien, en casos como el
presente, el Tribunal Supremo ha venido a revisar los criterios anteriores, más
estrictos, entendiendo que el trayecto en el que se ha producido el accidente
no queda fuera del artículo 115.2 a) LGSS, por las siguientes razones:
1º. Por que el domicilio del
que se parte es el domicilio propiamente dicho, donde se tiene la residencia,
que persiste aunque por razones de trabajo ésta se traslade temporalmente a
otro lugar.
2º. Por la existencia de una
residencia laboral, donde se vive los días laborables de la semana.
3º. Por la concurrencia de
un elemento intencional, de querer continuar residiendo en el domicilio,
intención que se manifiesta en la vuelta periódica al mismo cuando las
obligaciones del trabajo lo permiten.
Todo ello trae causa de las
exigencias del artículo 3 CC, que en la interpretación de las normas supone la
constante relación de conocimiento del sistema jurídico con el medio social.
Por tanto, los ajustes
continuos en el lugar de trabajo, derivados de la evolución de las nuevas
formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el
hogar familiar, determinan unas exigencias de movilidad territorial que no
pueden ser desconocidas por los interpretes del derecho pues, en muchos casos,
tienen carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del
desplazamiento.
En definitiva, ello ha
determinado que la Sala Cuarta del TS reconozca como puntos válidos de partida
o retorno en el trayecto definitorio del accidente in itinere tanto el
domicilio familiar como la residencia habitual a efectos laborales.
