Con
entrada en vigor el 4 de agosto de 2013, del RDL 11/2013, de 2 de agosto.
En
esta norma publicada en el BOE del sábado 3 de agosto, se abordan reformas que
afectan a infraestructuras y transporte, vivienda, impuesto sobre sociedades y
Entidades Locales. Pero, sin duda, son las modificaciones en materia de
protección social del trabajo a tiempo parcial, en materia de empleo y
protección por desempleo y en materia laboral.
MODIFICACIONES EN MATERIA DE
PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL.
MODIFICACIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y
PROTECCIÓN POR DESEMPLEO.
MODIFICACIONES EN MATERIA LABORAL.
OTRAS MODIFICACIONES.
MODIFICACIONES
EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL.
El
RDL 11/2013 introduce en su Capítulo II (integrado por el art. 5, que deberá
ser puesto en relación con las disps. adic. 4ª y trasn. 1ª) modificaciones en
la disposición adicional séptima de la LGSS donde se contienen las normas
aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial, modificaciones que
se concretan en el redactado de las reglas segunda –periodos de cotización
necesarios para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social- y
letra c) de la tercera -determinación de la cuantía de las pensiones de
jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común-.
De
este modo se viene a cubrir el vacío regulador producido como consecuencia de
la STC 61/2013 (a la que se añaden las posteriores SSTC 71/2013, 72/2013 y
117/2013) que declaró inconstitucional y nula la mencionada regla segunda del
apartado 1 de la disposición reguladora de los contratos a tiempo parcial de la
LGSS, en la redacción dada por el RDL 15/1998, por entender que vulneraba el
artículo 14 de la CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como
también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por
provocar una discriminación indirecta por razón de sexo.
El
Gobierno (legislador), con esta medida, como reza en el Preámbulo, flexibiliza
el número de años requeridos para acceder a una prestación, de modo que se
garantice en todo momento el principio de igualdad de los trabajadores, tanto
para los de tiempo parcial como para los de tiempo completo, dando cumplimiento
así a la sentencia del Tribunal Constitucional. Además, continúa la Exposición
de Motivos, se recoge “una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un
trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial” manteniendo
“la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones,
pensiones y subsidios, como a su cuantía”.
La
nueva regulación, pese al instrumento elegido y a su parcialidad, vendría a
desarrollar el "Acuerdo para la mejora de las condiciones de acceso a la
protección social de los trabajadores a tiempo parcial", suscrito el
pasado 31 de julio de 2013 entre el Gobierno y los interlocutores sociales.
Conforme a este Acuerdo, la reforma de las reglas de Seguridad Social
aplicables a los trabajadores a tiempo parcial, además de acomodar las mismas a
las exigencias constitucionales de igualdad y de no discriminación, en los
términos previstos en el ordenamiento comunitario, han de aplicar los
principios de igualdad en el acceso a las prestaciones (de modo que el acceso a
las pensiones se adecúe a la mayor o menor parcialidad en la vida laboral); de
contribución y proporcionalidad (entre las aportaciones realizadas y las
prestaciones a percibir); de conservación de normas favorables (manteniendo los
mecanismos correctores que no hayan sido declarados inconstitucionales); de
legalidad (en orden a completar cuanto antes el vacío legal producido con los
pronunciamientos del TC) y, por último, de solidaridad y suficiencia (de forma
que los trabajadores a tiempo parcial accedan a las pensiones mínimas en la
misma extensión, términos y condiciones que los establecidos para el resto de
los trabajadores).
La
consecución o no de los objetivos predicados y si las reformas adoptadas en
este ámbito logran conciliar el principio social de protección equitativa con
el factor económico de sostenibilidad dando respuesta a la realidad de nuestro
mercado de trabajo, donde cada vez es mayor el número de personas contratadas a
tiempo parcial y en su inmensa mayoría con rostro de mujer, será una cuestión a
analizar con detenimiento. Ahora toca una lectura, también pausada, de esta
parte de la norma y del análisis de las modificaciones de la mano de D. José
Antonio PANIZO ROBLES que, es seguro, ayudarán al lector a la comprensión de
las medidas adoptadas.
MODIFICACIONES
EN MATERIA DE EMPLEO Y PROTECCIÓN POR DESEMPLEO
El
Capítulo III (arts. 6 a 8) del RDL introduce modificaciones en la LGSS, en la
Ley de Empleo y en la LISOS.
El
primer precepto del Capítulo (art. 6) reforma diversos preceptos de la LGSS
(vid. cuadro comparativo) que afectan al régimen jurídico de las prestaciones
por desempleo, tanto del nivel contributivo (prestación) como del nivel
asistencial (subsidio). La adopción de las medidas que se referencian a
continuación, y que conforme al Preámbulo del RDL “vienen a reforzar la
vinculación entre la protección por desempleo y la inserción laboral de las
personas desempleadas, y (…) responden al objetivo de otorgar una mayor
seguridad jurídica a los empresarios y a los perceptores de las prestaciones y
subsidios por desempleo”, supone un reforzamiento del control en el percibo y
mantenimiento de las mismas, destacándose la configuración de la inscripción
como demandante de empleo y el mantenimiento de ésta como requisito a tal fin.
Conforme
a lo que acaba de indicarse, estar inscrito como demandante de empleo en el
servicio público de empleo competente se incluye como requisito tanto para el
nacimiento del derecho a las prestaciones y a los subsidios por desempleo
[nueva letra e) art. 207 y 215.4 LGSS] como para la conservación del derecho a
los mismos (arts. 209.1 y 215.4 LGSS).
El
mantenimiento de esta inscripción (renovación de la demanda de empleo) deberá
concurrir durante todo el período de duración de la prestación, suponiendo su
incumplimiento la suspensión de su abono durante los períodos en los que los
beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo. En estos casos,
el pago de la prestación se reanudará a partir de la fecha de la nueva
inscripción previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha
inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la
prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en la normativa
aplicable (art. 212.3 LGSS).
Se
incorporan expresamente en la LGSS como supuestos de suspensión de la
prestación por desempleo, por un lado, el traslado de residencia al extranjero
por un período continuado inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de
trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional [nueva
letras f) art. 212] y, por otro, la
estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días
como máximo durante cada año natural [nueva letra g) art. 212], siempre -para
ambos casos- que la salida al extranjero esté previamente comunicada y
autorizada por la entidad gestora.
En
este orden de asuntos se deja constancia legal expresa de que no será causa de
suspensión de las prestaciones por desempleo, manteniéndose por tanto la
condición de beneficiario, la salida ocasional al extranjero, por tiempo no
superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, eso sí, sin perjuicio
del cumplimiento de las obligaciones fijadas en el artículo 231.1 LGSS (cotizar
por la contingencia de desempleo, proporcionar documentación e información,
renovar la demanda de empleo…) [nueva letra g), segundo párrafo, art. 212].
(Sobre información de situación previa a la reforma que se comenta vid. Salida
del territorio nacional de beneficiarios de prestaciones por desempleo. ¿Qué
obligaciones deben cumplir?).
Como
correlato del punto anterior, se establece como causa de extinción de la
prestación por desempleo el traslado de residencia o estancia en el extranjero
que no encaje en los supuestos suspensivos enunciados.
Por
último, en coherencia con las modificaciones apuntadas, se fija como obligación
de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por
desempleo la de inscribirse como demandante de empleo, mantener la inscripción
y cumplir las exigencias del compromiso de actividad en los términos
establecidos en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de Empleo, que como se verá
de inmediato es también objeto de modificación.
La
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (que no “de Medidas de Impulso de la
Sociedad de la Información” como se indica por error en el Preámbulo del RDL)
se ve afectada en su artículo 27 por el segundo precepto del Capítulo III (art.
7). En efecto, su número 4 es nuevamente redactado para adecuar su contenido a
las variaciones introducidas en la LGSS en los términos que se indican a
continuación.
LE (LEY 56/2003, DE 16
DE DICIEMBRE)
REDACCIÓN ANTERIOR
REDACCIÓN VIGENTE
Artículo
27. La inscripción como demandantes de empleo y suscripción del compromiso de
actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.
(…)
4.
Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los
servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de
actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se
determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. Las Administraciones públicas competentes verificarán el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción como demandantes
de empleo y de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios
de prestaciones y subsidios por desempleo, debiendo comunicar los
incumplimientos de dichas obligaciones al Servicio Público de Empleo Estatal,
en el momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá
realizarse por medios electrónicos y será documento suficiente para que el
Servicio Público de Empleo Estatal inicie el procedimiento sancionador que
corresponda.
Artículo
27. La inscripción como demandantes de empleo y suscripción del compromiso de
actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.
(…)
4.
Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los
servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de
actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se
determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. Los servicios públicos de empleo competentes verificarán el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de
actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo,
comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga,
al Servicio Público de Empleo Estatal para su ejecución por éste.
Los
servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento
de la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como
demandantes de empleo, debiendo comunicar los incumplimientos de esta
obligación al Servicio Público de Empleo Estatal en el momento en que se
produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios
electrónicos y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo
Estatal inicie el procedimiento sancionador que corresponda.
El
Capítulo III concluye con el artículo 8 donde se modifican diferentes preceptos de la LISOS (vid. cuadro
comparativo) para, por una parte, adaptar el régimen de infracciones y
sanciones a la novedad ya comentada de que la inscripción como demandante de
empleo y el mantenimiento de la misma pasan a ser requisitos necesarios para
percibir y conservar el derecho a la prestación por desempleo [su
incumplimiento se tipifica como infracción leve –art. 24.4 b) LISOS- sancionada
con pérdida de prestaciones por un mes en la primera infracción, por tres meses
en la segunda, por seis en la tercera y con la extinción en la cuarta]; por
otra, reforzar la validez de las citaciones y comunicaciones efectuadas y, por
último, para tipificar como infracción grave (art. 22.13 LISOS) el
incumplimiento del empresario de la obligación de comunicar a la entidad
gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad,
las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada y de despido
colectivo adoptadas, conforme al artículo 47 y 51 del ET (obligación cuyo
contenido y procedimiento se contiene en la Orden ESS/982/2013).
Por
último, antes de proceder a extractar el contenido del Capítulo IV (medidas
laborales), debe hacerse mención aquí a dos disposiciones finales del RDL, la
segunda y la tercera, directamente conectadas con la rúbrica del apartado que
nos ocupa: el empleo y la protección por desempleo.
La
disposición final segunda afecta al Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre,
regulador de las agencias de colocación, dando nueva redacción a la letra f) de
su artículo 5, precepto donde se establecen las obligaciones de estos agentes
de intermediación laboral, en el sentido de establecer como excepción a la
prohibición de subcontratar con terceros la realización de la actividad objeto
de la autorización concedida, la realizada con otras agencias de colocación
autorizadas.
La
disposición final tercera modifica el artículo 28.2 del Real Decreto 625/1985,
de 2 de abril, estableciendo la obligación de los trabajadores de comunicar a
la correspondiente Oficina de Empleo la realización de trabajos incompatibles
con el derecho a la prestación o subsidio por desempleo con carácter previo al
inicio de la prestación de servicios. Los términos de la obligación para los
casos de concurrir esta causa de suspensión pretenden, conforme se expone en el
Preámbulo del RDL, “evitar la compatibilización indebida de la solicitud o el
percibo de la prestación y el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta
propia o ajena, en los supuestos en los que el empresario o el propio trabajador
solicitan el alta en Seguridad Social fuera de plazo como consecuencia de la
actuación inspectora”.
OTRAS
MODIFICACIONES
Tal
como se indicó al inicio de la presentación de este RDL, y sin perjuicio de la
centralidad a los efectos que nos ocupan de las materias abordadas hasta este
momento, también se contienen en esta norma medidas de repercusión que afectan
a:
Infraestructuras
y transporte –aéreo y ferroviario- con especial mención a las medidas
relacionadas con la asistencia integral a afectados por accidentes ferroviarios
donde, por un lado, se habilita a la entidad pública empresarial
RENFE-Operadora para que pueda abonar, en los términos y casos que legalmente
proceda, las cantidades que, por encima de las que sean pagadas por seguro
obligatorio de viajeros o anticipadas a cuenta en concepto de responsabilidad
civil por la entidad aseguradora, resulten necesarias para atender a las
necesidades económicas inmediatas de las personas con derecho a indemnización
afectadas por el accidente ferroviario ocurrido el pasado día 24 de julio de
2013.
Vivienda,
incluyéndose una nueva previsión en relación con la consideración de la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
(SAREB) como entidad colaboradora en la gestión de las ayudas de los planes de
vivienda estatales, de forma que los préstamos convenidos con dicha entidad
puedan mantener las ayudas estatales vinculadas (disp. adic. 1ª).
El
Impuesto sobre Sociedades, donde, a través de la adición de una nueva
disposición transitoria 42ª en la LIS, se pretende dar cumplimiento, en materia
de adaptación normativa, a la Decisión de la Comisión Europea, de 17 de julio
de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de
arrendamiento financiero, respecto de las autorizaciones administrativas
concedidas al amparo de lo previsto en el artículo 115.11 de la mencionada Ley
(en la redacción vigente en las fechas antes indicadas) y del régimen fiscal
especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones
de interés económico, que sigan en vigor (disp. final 5ª).
Las
Entidades Locales que no se encuentren al corriente del pago de sus deudas con
el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, articulándose dos
opciones legales para que puedan pagarse las facturas pendientes: proceder al
pago de sus obligaciones pendientes de pago con el Fondo con fecha límite 15 de
septiembre de 2013, o bien, haber solicitado su entrada en las medidas
adicionales de liquidez para municipios con problemas financieros previstas en
el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la
morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con
problemas financieros. (disp. final 6ª).
Asimismo,
se permite que se puedan atender las obligaciones de pago pendientes a los
proveedores de los consejos comarcales que habían quedado excluidos de este
mecanismo, siendo la Comunidad Autónoma la que asuma el pago del préstamo al
Fondo.